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¿Se burla la voluntad de los usuarios cuando se les impone una prestación “atada” para que puedan adquirir el servicio principal? El caso de la prestación compulsiva del denominado “Servicio de Mesa” o “Cubierto” en los restaurantes
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¿Se burla la
voluntad de los usuarios cuando se les impone una prestación “atada”
para que puedan adquirir el servicio principal? El caso de la prestación compulsiva del denominado “Servicio de Mesa” o “Cubierto” en los restaurantes |
Por Flavio Ismael Lowenrosen[1] |
Para ello es necesario que
el
usuario conozca previamente la
naturaleza, alcances y efectos de la relación de consumo en la que se
inmiscuye,
como además que se le permita elegir lo que desea, sin que se lo
condicione a
adquirir (previamente o durante la ejecución del contrato) un bien o
servicio,
como requisito para acceder a otro. Lo señalado, en el párrafo anterior, es la esencia
de
cualquier relación jurídica, y, lógicamente, de la de consumo. Ello
así, en
orden a que los usuarios deben conocer íntegramente las condiciones de
la
relación a la que se van a vincular, ello a fin de poder elegir
voluntariamente, sin tergiversaciones, la adhesión a la misma. Es más, bajo ningún aspecto los usuarios pueden
ser
obligados a asumir una relación jurídica que no desean, o como
condición para
poder acceder a otra. Esto último es una práctica abusiva, pues se
trata de una
contratación atada, en la que el usuario es obligado a contratar “A”
para poder
adquirir “B”. Es decir, la práctica de compra “atada” ocurre
cuando al
usuario se le impone una condición, que consiste en que adquiera otra
cosa (con
carácter previo, o no) para que pueda comprar el bien o servicio que
desea. Con respecto a las
prácticas abusivas debe destacarse que el artículo 1099 del Código
Civil y Comercial
establece que: “Están prohibidas las prácticas que limitan
la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que
subordinan la
provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de
otros, y
otras similares que persigan el mismo objetivo.”. La norma es clara: NO
se puede obligar al usuario a adquirir algo como condición para que
pueda
comprar lo que desea. Si se impone esa condición el usuario sufre una
afrenta
en su libertad de elegir, en su voluntad de contratar. 2) Yendo en
concreto al caso que nos ocupa, es
decir el relativo al servicio de mesa que le es impuesto a los usuarios
de
restaurantes como condición para poder adquirir los alimentos que
compondrán su menú,
debe destacarse que
en la medida que el usuario NO pueda
rechazar la prestación
del
servicio de mesa, nos encontraríamos ante una práctica abusiva, que
limita la
capacidad de contratar del usuario y que le impone una obligación (pago
del
servicio de mesa) sin que medie voluntad del usuario de asumirla. Cabe destacar que el
proveedor del servicio de restaurante debería consultarle previamente
al
usuario, antes de darle, compulsivamente, el llamado “servicio de mesa”
(también mal llamado “cubierto”[5],
aunque tolerada esta designación por la Ley 4407 de la Ciudad Autónoma
de
Buenos Aires), si quiere recibirlo, pues de no hacerlo, estaría
obligando al
usuario a recibir un servicio que no desea, y, además de ello, a
pagarlo. Además de lo señalado,
la imposición al usuario comensal de un “servicio no solicitado” por
este
genera, claramente, una distorsión en su voluntad, ya que: ·
Puede no querer consumir los alimentos que
integran el “servicio de mesa”[6],
sea por razones de gusto, de salud, de nutrición, o directamente por
otro
motivo. · Es obligado a recibir (y, consecuentemente, a
pagar) lo que no ordenó, ni solicitó, ni quiso. · Usualmente no es informado previamente (en la
carta, ni en cartelería pegada en el local comercial) sobre el derecho
a
rechazar el “servicio de mesa”. En este contexto, surge,
con claridad, que el proveedor del servicio de restaurante cuando
compulsivamente le entrega al usuario comensal el servicio de mesa,
está
incurriendo en una práctica abusiva. Ello como consecuencia que
se establece como condición para adquirir un servicio (platos de
comida)
previamente adquirir otro, pero también afecta los intereses económicos
del
usuario (protegidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional)
pues lo
obliga a pagar una suma de dinero por un servicio que no requirió. De esto se colige que
el usuario al pagar un servicio que no pidió y que probablemente no
consumió
sufre un perjuicio en su estructura patrimonial, mientras que el
proveedor
obtiene un enriquecimiento ilícito en la medida que provee un servicio
que no
le fue requerido, y además sin causa en el supuesto que el usuario no
haya
ingerido los alimentos que integran el servicio, los que podrían ser
destinados
a otros usuarios. No quiero olvidar, que
esta práctica abusiva afecta el derecho a una información previa,
detallada,
veraz, adecuada (información ajustada a los hechos involucrados),
oportuna
(significa que la información debe ser brindada cuando el usuario la
necesita),
suficiente (permite que se decida con plena voluntad) y absoluta
(permite que
se conozcan los efectos y alcances de cada etapa de la relación de
consumo) de
la que es acreedor el usuario, ya que: · No se le informa al usuario que puede rechazar
sin ningún cargo, ni costo, el “servicio de mesa”. ·
Usualmente no se le informa al usuario el
contenido del servicio de mesa, el cual no está, comúnmente,
explicitado en la
carta, como tampoco en cartelería colocada en el local. La carta sólo
informa
el precio del servicio. En
este contexto se advierte que la debilidad
informativa es en doble sentido, ya que no se le informa al usuario
sobre la
posibilidad de conocer el contenido del servicio que se le va a
brindar, y
tampoco se le permite saber que NO está obligado a recibir
compulsivamente el
servicio, ya que lo puede rechazar. Y si se le informa al
usuario que está obligado a aceptar el servicio de mesa, tal
información sería
claramente engañosa, pues no puede existir una norma que compela al
usuario a
recibir un servicio (salvo que sea de orden público, o su adquisición
sea
imperativa por disposición reglamentaria) que éste no quiera adquirir. Acá, nos detenemos para
analizar que, si bien la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº
4407
autoriza el cobro del servicio de mesa cuando el proveedor entrega (a
los fines
de su ingesta) ciertos alimentos al usuario, esa norma no puede tener
un
alcance perpetuo e inconmovible- Por el contrario,
entendemos que la autorización de la provisión y cobro del “servicio de
mesa”
no implica que el usuario esté obligado a
recibirlo, sino que, consideramos, una opción que
puede ofrecer el
proveedor y que el usuario puede, o no, aceptar. Por el principio
cardinal de buena fe, las partes deben actuar según lo que válidamente
entiendan del contrato y conforme a sus normas rectoras. Estimamos que carece de
entidad y relevancia jurídica
decir que
un usuario presupone que
está obligado
a adquirir un servicio que no solicita expresamente. Sólo la solicitud
expresa del “servicio” por parte del usuario, manifiesta inequívocamente[7]
su voluntad de recibirlo y, consecuentemente, genera la obligación de
pagarlo. Darle alcance
obligatorio sobre el usuario a la normativa local (Ley Nº 4407 de la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) implica que el usuario recibe
lo que no quiere, pero debe pagar por ello. A todo evento
entendemos que la circunstancia de que la Ley de CABA 4407 permita el
“servicio
de mesa”, no trae como consecuencia que el usuario está obligado a
recibir el servicio
aun contra su voluntad. La ley citada
(4407 de la CABA) permite cobrar servicio de mesa cuando este se
preste, pero
no impide que el usuario pueda desistir de recibir el servicio y,
consecuentemente, de asumir la obligación de pago por el servicio. Dentro del
régimen de legalidad nunca podría la norma obligar a que el usuario
reciba un
servicio que voluntariamente no desea, ni
tampoco le podría
imponer el pago por un servicio no pedido o no recibido. Y no olvido que
la Ley CABA 4407 se trata de una norma que regula la
materia de consumo, razón por la que,
estando vinculados derechos de orden público de los consumidores, es
evidente
que la norma no puede reducir, menguar o eliminar los derechos de los
usuarios,
y en caso que lo haga, la norma sería nula de nulidad absoluta e
insanable. En síntesis, podemos
señalar que darle carácter de consumo obligatorio (para el usuario) al
“servicio de mesa” cuando el proveedor se lo entrega compulsivamente al
usuario, hace que los usuarios soporten
un
perjuicio sin causa, pues se los obliga a
pagar una suma de dinero por un “Servicio” que no pidieron, del cual,
usualmente,
no conocen su contenido y que no eligen consumir. Esto afecta los
intereses económicos de los usuarios, consagrados por el artículo 42 de
la
Constitución Nacional, también mengua su capacidad de elegir y decidir,
es
decir colisiona con su autonomía de disponer si quiere, o no, adquirir
un bien
o un servicio determinado. Por último, decimos que
la obligación que de hecho parece recaer sobre los usuarios con el fin
que
reciban y paguen el Servicio de Mesa cuando no lo hayan requerido
expresamente,
es una práctica abusiva, que debe ser eliminada del mundo jurídico por
los
jueces, aun haya mediado silencio del usuario damnificado[8],
ya que el silencio del consumidor no convierte en legitimas las
prácticas o
actos o situaciones abusivas[9]
llevadas a cabo por los proveedores. El
silencio del usuario no sanea los vicios en los que incurren los
proveedores en
los contratos de consumo. [1]
E-mail:
flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar El autor es titular de este
artículo y
podrá divulgarlo por cualquier medio, en todo momento (total o
parcialmente) y
con cualquier fin y objeto. En este artículo se realiza un análisis
jurídico
doctrinario, el cual no es, ni debe ni tiene que ser tomado ni
considerado como
asesoramiento profesional. [2]
Primera acepción de la palabra voluntad. Ver www.rae.es
[3]
Tercera acepción de la palabra voluntad.
Ver www.rae.es
[4]
Segunda acepción de la palabra
voluntad. Ver www.rae.es
[5]
Decimos mal llamado cubierto,
ya que la entrega de cubiertos no es un servicio adicional del
prestador, pues es parte de la obligación principal que
consiste en entregar comida para
que los usuarios o comensales la ingieran en el establecimiento,
conforme las
normas del buen arte. Por otra parte, las normas de urbanidad
impedirían que el
comensal beba del pico de la botella o comiera los alimentos con la
mano, es
más, si hace eso seguramente sería reprendido por el proveedor, quien
hasta en
uso del mal llamado derecho de admisión, le solicitaría que abandone
las
instalaciones comerciales. [6]
Panes, aderezo, agua. [7]
En materia de consumo las
pautas contractuales deben ser inequívocas, y en caso de duda hay que
estarse a
la postura más favorable al consumidor (In dubio pro consumidor), de
acuerdo a los
artículos 1094 del Código Civil y Comercial y 3 de la Ley Nº 24.240. [8]
Ver artículos 1118 y 1122 del
Código Civil y Comercial, y fallo de la CSJN de fecha 14 de marzo de
2017
recaído en autos el
hecho que el
tribunal cimero en su reciente intervención en autos “Prevención, Asesoramiento y Defensa del
consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” (CSJ 717/2010
(46-P) /CS1
RECURSO DE HECHO)” [9]
El artículo 1120 del Código
Civil y Comercial establece que: “Situación
jurídica abusiva. Se considera
que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se
alcanza
a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos
conexos.”
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